Resumen: Se denegó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años por cuanto en la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 LGSS y no había permanecido inscrito ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo. Sin embargo, el solicitante vino percibiendo renta activa de inserción desde el 18 de noviembre de 2015 al 17 de octubre de 2016 y desde el 21 de octubre de 2017 al 20 de septiembre de 2018, permaneciendo como demandante de empleo en esos periodos y en los intermedios. La renta activa de inserción se integra en el sistema de protección del desempleo por lo que el acceso al subsidio por desempleo puede venir dado desde el agotamiento de cualquiera de las prestaciones que configuran el sistema de Seguridad social en materia de protección por desempleo, como es la renta activa de inserción, y no solo de las prestaciones contributivas o asistenciales reguladas en la LGSS; lo que confirma la regulación de la RAI que establece la incompatibilidad entre ella y el subsidio de desempleo. Por ello se cumplen los requisitos de acceso y debe reconocerse.
Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandas presentadas por los sindicatos USO, UGT y CCOO frente a la empresa South Europe Ground Service SL y reconoce el derecho del personal subrogado por la empresa procedente de Iberia LAE a percibir el plus de asistencia sin que incidan en él las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siguiendo precedentes de la misma Sala que considera que el proceder contrario implica incurrir en discriminación indirecta por razón de enfermedad.
Resumen: Indemnización por retraso en la formalización de la jubilación parcial. Se indica que aunque el trabajador no fijó fecha de inicio como indica la empresa, el convenio no exige que la solicitud contenga fecha y si no se indica, la fecha pretendida debe entenderse a los tres meses, dado que el convenio exigiría comunicar con 3 meses respecto de una fecha concreta y aplica la doctrina del TS sobre el amplio margen del juzgador de instancia en la interpretación de contratos y convenios, revisable solo si es ilógica o infringe reglas interpretativas -arts. 3 y 1281 CC- , confirmando la interpretación del JS conforme la jubilación parcial es obligación empresarial y la exigencia que fija el convenio al empleado en la Disposición Final 3ª para solicitar la jubilación parcial de forma expresa y escrita con una antelación mínima de tres meses es el colchón pactado precisamente por la falta de relevistas, falta de conductores y absentismo y dado que existen solicitudes (8-08-23 y 28-12-23) y referencia a iniciar tras la publicación del convenio, la empresa debió cumplir el 3-01-24 y lo hizo el 20-02-24, por lo que esas dificultades no excusan el incumplimiento
Incongruencia extra petitum por reconocer más de lo pedido. Se afirma que existe un error de cálculo, porque las partes aceptaron un módulo de 56,62 €/día; con 48 días -3.01 a 20.02- resulta 2.717,76 €, no 3.367,68 €, acordando rectificar cuantía.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por parte del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y la CONSELLERÍA DE FACENDA contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció a la parte actora el derecho a percibir el complemento de grado I de la carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, así como el abono de los atrasos correspondientes. La parte recurrente argumenta la pérdida sobrevenida del objeto debido a la anulación de las órdenes que regulaban el acceso a la carrera profesional, así como la falta de posibilidad de funcionarización del personal laboral del Consorcio hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo. La Sala de lo Social desestima ambos motivos, señalando que las sentencias que anularon las órdenes no excluyen la posibilidad de que el personal laboral temporal acceda a la carrera profesional y que la normativa vigente permite su inclusión en el procedimiento de reconocimiento del grado I, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cegasa Energía SLU frente a la sentencia del TSJ del País Vasco que, en conflicto colectivo promovido por LAB Sindikatua, había declarado que el incremento de las tablas salariales del año 2021 debía ser del 0,5 % sobre las tablas de 2020, sin aplicar ninguna reducción por el IPC negativo de 2020, conforme al art. 10 del convenio de empresa 2019-2021. La Sala examina la cuestión controvertida, consistente en determinar cuáles son los efectos de la deflación (IPC 2020 -0,5 %) en la revisión salarial prevista para 2021 cuando el convenio fija incremento salarial IPC 2020 0,5 por ciento, aprecia la contradicción con la STSJ Castilla-La Mancha 1204/2022 y, a la luz de los arts. 3.1, 1281 y 1282 CC y de su doctrina reciente (SSTS 272/2025, 387/2025 y 971/2024), afirma que la finalidad de la cláusula es vincular el salario al IPC y añadir un 0,5 %, que el IPC negativo implica mayor poder adquisitivo y que puede compensar el incremento pactado hasta dejarlo en 0, pero que no puede provocar una reducción salarial si no se ha pactado expresamente. Rechaza que vinculen la solución el incremento del 0,5 % aplicado por otra empresa ni la oferta de aumento del 0,25 % formulada para evitar el litigio y estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la de instancia y desestima la demanda de LAB.
Resumen: La Sala afirma que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN FRAUDE carece de legitimación activa porque, en el procedimiento de conflicto colectivo, el art. 154 LRJS exige que el sindicato tenga un ámbito de actuación igual o más amplio que el del conflicto y, conforme a la doctrina constitucional y del TS, debe acreditar un vínculo concreto con la pretensión: implantación suficiente -por representatividad electoral o por afiliación- y defensa de intereses propios, sin que pueda convertirse en guardián abstracto de la legalidad,. correspondiéndole la carga de probar esa implantación y, en este caso el sindicato no aporta indicios de implantación en el ámbito afectado: no acredita resultados en elecciones de representantes ni nivel de afiliación en el colectivo sobre el que versa el conflicto y la prueba presentada se limita a actas de constitución de secciones sindicales en centros concretos y designación de delegadas, una comunicación sobre el cambio de puesto de una delegada sindical y documentación individual (vidas laborales, extinciones y liquidaciones) y esa documentación no demuestra implantación suficiente ni conexión real con el conflicto colectivo planteado
Resumen: Se desestima el recurso de UGT y se confirma la sentencia de la AN que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que las horas de presencia empleadas por los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del CCo. de Ferrovial Servicios, SA, y, constituyen jornada de trabajo. La Sala IV rechaza la pretensión de incongruencia extra petita puesto que la parte dispositiva de la sentencia se adecua y da respuesta a las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda, en los términos desarrolladas y mantenidas en el acto del juicio. También desestima la cuestión suscitada consistente en que sea reconocido que el día de reserva sea considerado como tiempo de trabajo presencial y sumarse al trabajo efectivo a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límites de jornada y descansos a aplicar. Sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación acorde con la norma europea, la norma estatutaria, el RD de jornadas especiales y también las previsiones de la norma convencional pactada. Es correcta la idea de que el RD 1561/1995 es acorde con las previsiones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, idea de la que parte la sentencia recurrida cuando analiza las materias objeto de debate en este proceso.
Resumen: Durante el lapso coincidente de desarrollo de ambos procedimientos, queda interrumpida la acción individual hasta la firmeza de la resolución del proceso colectivo.
Resumen: Pagas extraordinarias: la controversia suscitada en este recurso se centra en determinar si, en el importe de las pagas extraordinarias de la parte demandante que presta servicios como personal del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, sujeta a una relación laboral de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, han de incluirse otros complementos, además del sueldo y el complemento de formación. La Sala de unificación, reitera la doctrina y considera que no se deben incluir dichos complementos.
Resumen: Deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización por vulneracion de derechos fundamentales, siendo idónea la utilización del criterio orientador de la LISOS, lo que no supone su aplicabilidad directa. En el caso concreto, en ambas sentencias se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social y se aplica la misma doctrina jurisprudencial, con pronunciamientos coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización, por lo que no hay contradicción.
